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Derecho a la oportunidad y la no discriminación en la atención de salud

Indica el artículo 2º de la ley 20.584, que toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.

En consecuencia se hace plenamente aplicable el contenido de la ley contra la discriminación Nº20.609, conocida también como ley Zamudio.

Cuando la atención se refiera a personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquella sea oportuna y de igual calidad.

En el caso de las personas con discapacidad física o con discapacidad psíquica o intelectual, la propia ley establece una regulación especial, adicional a las leyes especiales como la ley de discapacidad.

En cuanto a las personas privadas de libertad, esta ley les es aplicable sin perjuicio de las normas de régimen interno de Gendarmería.

 

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