La protección y toma de medidas de seguridad preventivas respecto de la población infantil, es una obligación particular del Estado, que no solo que emanan de la Constitución Política sino de la Convención de Derechos del Niño.
En estos instrumentos se obliga a los estados a tomar medidas a fin de evitar riesgos a los menores en su salud, y en el caso particular de los juguetes, que contribuyan a cuidar a los niños que los emplean de los riesgos que, para su salud e integridad física, puedan derivarse de su forma, características físicas y componentes.
De este modo solamente podrán distribuirse, comercializarse o transferirse los juguetes que cumplan con las disposiciones del decreto supremo 1144 de 2005. Dicho decreto supremo regula los requisitos y condiciones que los juguetes deben cumplir de forma de que no comprometan la seguridad o la salud, cuando se utilicen para su destino normal y previsto, considerando el comportamiento habitual de los niños.
Se define que juguete es todo producto concebido, destinado o fabricado de modo evidente para ser utilizado con fines de juego o entretenimiento por niños menores de 14 años; y usuario, la persona que adquiere o disfruta juguetes como destinatario final. No se considera como tal a quien adquiere, almacena o utiliza juguetes con fines diversos a esos, tales como transformarlos, integrarlos en procesos de producción, comercializarlos o emplearlos para prestar servicios a terceros.
Otro concepto importante y relevante es de etiqueta, que es todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al juguete, a su envase o embalaje.
El cumplimento de los requisitos exigidos en el reglamento de seguridad de los juguetes redunda en un juguete seguro, que es aquel que bajo condiciones normales y razonablemente previstas de uso, teniendo en consideración el comportamiento habitual de los niños, cumple los requerimientos sobre seguridad y protección de la salud y el medio ambiente.
Los juguetes deberán ser seguros en circunstancias de uso normal o razonablemente previsible, de modo que los niños, usuarios no sufran males o lesiones debidas a su concepción, construcción o composición o inherentes a su uso. Los juguetes y sus accesorios y componentes que pudieran separarse, destinados a niños menores de 3 años, deberán tener las dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados.
Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su comercialización no deberán presentar riesgo de estrangulamiento, asfixia o corte para los usuarios.
No constituyen juguetes para los efectos del reglamento los adornos de Navidad y de otras fiestas, incluidas las infantiles, que tienen una finalidad exclusivamente ornamental; los modelos a escala reducida, a propulsión o no, terminados o para armar, en los que el producto final no tenga primordialmente valor de juguete como las maquetas para armar; los equipos de instalación permanente en lugares públicos, destinados a uso colectivo, como los juegos de las plazas y maquinas de ejercicio públicas; los elementos y equipamiento deportivo reglamentario, esto es, que reúnan las características de materiales, dimensiones y peso establecidos en los respectivos reglamentos deportivos; los equipos náuticos destinados a ser utilizados en aguas de profundidad mayor de 1,40 m; los equipos instalados en lugares públicos que requieran fichas o monedas para funcionar; los rompecabezas de más de 500 piezas con o sin modelo, destinados a adultos, lo que debe estar indicado; las armas de aire comprimido, u otro gas, del tipo de las utilizadas en juegos, prácticas o competencias deportivas; los fuegos artificiales, incluidos los fulminantes, excepto aquellos diseñados para ser incorporados a un juguete, esto sin perjuicio de la prohibición de venta en virtud de la Ley 17.798; las hondas y arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar supere 1,20 m; las bicicletas diseñadas para hacer deporte o desplazarse por la vía pública cuya altura máxima regulable del asiento sea mayor que 635 mm; tampoco se considerarán juguetes aquellas bicicletas que, siendo de menor altura, no estén destinadas a la entretención de los niños sino más bien a la práctica deportiva; los juegos de video que se puedan conectar a un monitor, alimentados por una tensión mayor que 24 voltios; las joyas destinadas al adorno de los niños, excluidas aquellas que tengan como fin la entretención o el juego; los anteojos para protección solar destinados a niños; el material auxiliar para flotación que se utilice en aguas de más de 30 cm de profundidad, tales como flotadores para ser usados en brazos y chalecos salvavidas; el material escolar que no tenga funcionalidad lúdica; entre otros.
Respecto de los fuegos artificiales y fulminantes cabe indicar que conforme la ley 17.798 modificada por la ley 19.680, quedo prohibida la venta de fuegos artificiales que sólo emiten luces de colores, sin efectos sonoros y que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona, solo siendo legales los espectáculos pirotécnicos. De este modo los juguetes a fulminante no podrían ser susceptibles de comercialización.
Los juguetes y sus partes, deberán tener la resistencia mecánica, y en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones corporales. Para ello deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones corporales que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes o por el contacto con bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones.
El reglamento contiene una serie de norma particulares en su artículo 5º y siguientes, en relación a la física de los juguetes.
De este modo, cuando se trate de juguetes ideados para transportar o soportar a un niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo o estabilidad para el niño, habida cuenta del uso al que se destinan.
En el caso de juguetes en los que se pueda entrar, como las casas inflables o casas de muñecas u otros similares, y que constituyan por tanto un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.
Cuando los juguetes que confieran movilidad a quien los usa deberán, en la medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté en relación con la energía cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá ser de fácil utilización, sin peligro de ser proyectados fuera o sufrir heridas ellos o terceros.
Cuando se trata de juguetes que lanzas proyectiles, la forma y la composición de esos proyectiles y la energía cinética que éstos puedan desarrollar al ser lanzados deberán ser de tal manera que no provoquen lesiones corporales ni al usuario ni al receptor de los proyectiles emitidos por el juguete.
En todo caso los juguetes deben cumplir con la norma de calidad NCh 1773 of 2005 sobre Seguridad de los juguetes – Propiedades mecánicas y físicas – Requisitos y métodos de ensayo.
Pero no solo la seguridad física importa sino también la inflamabilidad, por ello se exige que los juguetes no deben ser un elemento inflamable en el medio ambiente del niño.
Las ropas, disfraces, capas, vestidos confeccionados con mucha tela y demás similares; aaquellos concebidos para que el niño pueda entrar, como carpas de campaña y casas de juguete; los diseñados para ser acariciados, como los que tienen relleno blando; y los que se usan encima del cuerpo como máscaras, pelucas y demás similares, deben estar hechos con materiales que no se quemen al quedar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego, o, de no ser esto posible, ser de un material que arda lentamente y con poca velocidad de propagación de la llama; y no ser fácilmente inflamables.
En todo caso, los juguetes deben cumplir, con la norma de calidad NCh 1775 of 99, sobre Seguridad de los juguetes – Inflamabilidad.
Otro aspecto que regula el decreto supremo 114 de 2005, son las propiedades químicas de los juguetes y su relación con el ser humano. Los juguetes deben ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos, no represente riesgos para la salud o peligro de lesiones corporales cuando se utilicen de acuerdo a su destino normal conforme a su uso previsible por el comportamiento habitual de los niños.
La exposición diaria a ciertos elementos químicos no puede exceder lo establecido en el artículo 16, destacando entre otros los máximos 0,1 microgramos de arsénico y 0,7 microgramos de plomo
La migración (absorción y paso por el cuerpo) de dichas sustancias se medirá conforme a los requisitos y métodos de ensayo establecidos en la norma NCh 1936 of 99 sobre Seguridad de los juguetes – Migración de ciertos elementos.
Los juguetes que se importen deberán venir acompañados de una certificación del país de origen, en la que conste que su contenido de los elementos químicos indicados en el reglamento no sobrepasan los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija. Dicho certificado debe sustentarse en el análisis químico de los productos.
Los juguetes no deberán contener sustancias o preparados peligrosos en cantidades que puedan perjudicar la salud de los niños que los utilicen. Se admitirán sustancias y preparados de esta naturaleza si son indispensables para el funcionamiento de determinados juguetes, siempre que su concentración no cause daños si el juguete es manejado de acuerdo a las instrucciones de uso y a condición que dichas sustancias sean claramente identificadas en la etiqueta del producto con indicación de que su uso debe ser supervisado por un adulto.
Los solventes empleados en la fabricación de juguetes deberán ser removidos del producto terminado de modo que la concentración residual de éstos no pueda afectar la salud de los niños.
Para el caso del tolueno, sólo se permitirá éste como impureza residual en los juguetes en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por Kg de juguete), medido con el método analítico Head Space. Los juguetes que se importen al país, deberán venir acompañados de una certificación del país de origen en la que conste que su contenido de tolueno no sobrepasa lo señalado en el presente decreto. Dicho certificado debe sustentarse en el análisis químico de los productos.
El Instituto de Salud Pública será el laboratorio oficial de referencia para realizar los análisis destinados a determinar, en forma cuantitativa y/o cualitativa, en caso de duda, la presencia de las sustancias indicadas en el presente párrafo.
Cuando se trate de juguetes que funcionan con electricidad, la tensión eléctrica de no podrá exceder de 24 voltios y deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga.
Los juguetes no deberán contener elementos o sustancias radiactivas, de acuerdo a la definición de estos en la ley 18.302 sobre Seguridad Nuclear.
El reglamento, dictado en conjunto por el MINSAL y el Ministerio de Economía, se preocupa también del rotulado o etiquetado de los juguetes y la información contenida en ellos. Dicha información debe ser veraz, describirse y presentarse de forma que no induzca a error al consumidor sobre la naturaleza y características de los mismos. Deberá expresarse en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas, y en un tamaño y tipo de letra que permitan su lectura a simple vista.
La información mínima obligatoria está señalada en el artículo 25, destacando la leyenda o símbolo que indique la edad del usuario recomendada por el fabricante y la indicación “advertencia, se debe utilizar bajo la vigilancia de un adulto”, cuando sea necesaria esta supervisión
Aquellos juguetes que, debido a sus funciones, dimensiones, características, propiedades u otros motivos, son claramente inadecuados y podrían resultar peligrosos para niños menores de 3 años, deben llevar la indicación siguiente: “ADVERTENCIA, NO APROPIADO PARA NIÑOS MENORES DE 3 AÑOS”.
Los juguetes que contengan partes pequeñas, que puedan ser ingeridas y/o inhaladas por niños menores de 3 años, deben agregar a la advertencia anterior, la indicación: “CONTIENE PARTES PEQUEÑAS”.
Los juguetes que requieran precauciones especiales para su manejo, deberán ir acompañados de instructivos. Dichos instructivos deben contener las indicaciones claras y precisas para su uso normal, así como las advertencias necesarias para el manejo seguro y confiable de los mismos.
En todo caso, se aplica la norma de calidad NCh 2788. of03, sobre Juguetes – Requisitos de Rotulación.
En la fiscalización le son aplicables las normas del Código Sanitario y las disposiciones de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.